Ley autonómica de la comunidad castellano leonesa
El disfrute del medio natural de la Comunidad, como lugar de esparcimiento y recreo, es cada vez más intenso, realizándose determinadas actividades con vehículos a motor que afectan negativamente a la conservación de los ecosistemas y a la necesaria tranquilidad de las especies de fauna que en ellos habitan.
Ante esta realidad, y para dar cumplimiento al mandato constitucional de hacer compatible. el disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona con la obligación de preservar el patrimonio natural, evitando el deterioro y destrucción de los valores naturales, la erosión de los terrenos y los daños a la flora y fauna silvestres, en desarrollo de lo ya previsto en los números 7 y 9 del artículo 60, entre otros, y en ejecución de la propia Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, se procede regular tanto la circulación como las pruebas deportivas con vehículos a motor.
Dada la especial responsabilidad y atribuciones conferidas a la Administración de la Comunidad de Castilla y León respecto a la organización y gestión de determinados montes, vías pecuarias, y zonas naturales de interés especial, es necesario establecer para éstos una regulación especifica de la utilización de vehículos a motor, sin perjuicio de las prescripciones que, a tal fin, pudieran figurar en las normas de declaración e instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos y en los planes de recuperación, conservación y manejo de especies amenazadas, aplicables a su ámbito territorial.
Por otra parte, se procede a la concreción del régimen sancionador previsto en el artículo 60 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, y asimismo se efectúa una desconcentración en materia sancionadora con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a fin de actualizar las competencias previstas en la Ley 8/1991, que con anterioridad se atribuyó a la Dirección General del Medio Natural.
Por ello, en virtud de la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente, establecida en el artículo 27, 1, 92 de[ Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación de la junta de Castilla y león en su reunión del día 12 de enero de 1995
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto de esta disposición la regulación de la circulación de vehículos a motor así como la de pruebas deportivas motorizadas en los montes propiedad de la Comunidad Autónoma, en los incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, en los protectores, en las vías pecuarias en su tránsito por los mismos, así como en las declaradas de interés especial.
Artículo 2. Circulación de vehículos a motor
Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por sendas o campo a través.
Artículo 3. Prohibiciones
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente, la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal.
Artículo 4. Excepciones
No serán de aplicación las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de vigilancia y gestión de los montes o ejecución de aprovechamientos, obras y trabajos a realizar en los mismos.
b) En los casos exigidos por los usos tradicionales y por las servidumbres de paso a otros predios, así como cuando concurran razones de urgencia o fuerza mayor.
c) Cuando sea expresamente autorizado por la Dirección General del Medio Natural, con indicación de las características de excepcionalidad, condiciones y plazos.
Artículo 5. Equipamiento de vehículos
Los vehículos que transiten por los montes y vías pecuarias a que se refiere el artículo 12, deberán estar equipados con el dispositivo silenciador propio de su homologación y, además, deberán cumplir lo que establece la legislación vigente de incendios forestales respecto de la obligación de instalar, en su caso, dispositivos matachispas o ceniceros.
Artículo 6. Circulación en pruebas deportivas y actividades organizadas
1º. Las pruebas deportivas motorizadas o actividades organizadas que supongan la participación de más de diez vehículos a motor requerirán la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio previo informe positivo de los titulares de los terrenos.
2º. Se exceptúa del requisito de la autorización la celebración de las actividades tradicionales de carácter cultural.
Artículo 7. Autorizaciones
Los organizadores presentarán la solicitud de autorización en el Servicio Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la respectiva provincia, el cual resolverá, previo informe positivo de las Administraciones titulares de los terrenos, concediendo o denegando la autorización en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimada.
Dicha solicitud deberá incluir el motivo de la actividad, el número de participantes, el tipo y número de vehículos, los itinerarios o recorridos, las fechas y horarios previstos y finalmente los medios organizativos y auxiliares con los que cuentan.
Artículo 8. Vigilancia
Sin perjuicio de las competencias estatales en esta materia, la vigilancia del cumplimiento de esta norma corresponderá a la Escala de Guardería Forestal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los Servicios de Vigilancia municipales correspondientes.
Artículo 9. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos a lo dispuesto en esta Disposición, serán considerados infracciones administrativas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, podrán calificarse de leves y menos graves, sancionándose estas conductas con multas de hasta un millón de pesetas.
Artículo 10. órganos competentes para incoar
Será competencia de los jefes de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de hechos tipificados como infracciones, por incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 11. Órganos competentes para resolver
El órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores será el Delegado Territorial.
Artículo 12. Recursos
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los Delegados Territoriales, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el Director General del Medio Natural.
Artículo 13. Procedimiento
El procedimiento a seguir en esta materia será el establecido en el
Decreto 189/1994, de 25 de agosto (B.O.C.L. n2 170, de 2 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Lo regulado en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de montes, vías pecuarias, incendios forestales, circulación de vehículos, circuitos y trazados para la realización de pruebas y urbanismo.
Segunda. Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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