Ley autonómica de la comunidad madrileña
LEY 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El conjunto formado por las cañadas reales y demás vías pecuarias españolas constituyen un patrimonio histórico único en Europa y en el mundo. Dentro de ese conjunto, Madrid, centro geográfico peninsular que participa de lo serrano y de lo manchego, es también encrucijada de grandes vías trashumantes y cuatro de aquellas cañadas reales intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta tal punto las cañadas reales y vías pecuarias han desempeñado y siguen desempeñando un papel de singular relieve, que desde la Baja Edad Media, constituyen un referente inequívoco para la historia de Castilla y de nuestra Comunidad como lugar de encuentro de ambas Castillas. La Comunidad de Madrid es recorrida además por gran número de otras vías pecuarias que sumadas a las primeras totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y más de trece mil hectáreas de superficie.
La tendencia actual de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural, debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por lo que bien merecen una especial atención. Por todo ello constituye un deber inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y la adecuada conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias, vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas rurales.
En consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente conservación del patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia y trasterminancia sino también la económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva propiciando además la preservación de las razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de conservación y mejora, con particular atención a su función de corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales; la cultural y social, proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio monumental e histórico al que da acceso privilegiado.
II
De los artículos 149.1.23.Õ de la Constitución y 27.2 del Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo y reglamentario, así como para la ejecución, en materia de vías pecuarias.
Mediante la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Estado ejerció sus competencias normativas en la materia y reguló los aspectos básicos de la misma en los artículos a los que su Disposición Final Tercera atribuye ese carácter. Respetando dicha regulación básica, la presente Ley incorpora opciones, planteamientos y criterios complementarios, incluso originales, que precisan de una norma de rango legal y no meramente reglamentario.
III
El Título preliminar de la presente Ley define las vías pecuarias y determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de bienes demaniales, al tiempo que establece sus fines, que exceden de los meramente pecuarios para conectar las vías con actividades de contenido ecológico complementarias a aquéllos.
El mismo Título determina la competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunidad de Madrid al tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio tradicional que las separa en cañadas, cordeles y veredas, según su anchura. Es de destacar la posibilidad que la Ley introduce de declarar como vías de interés natural o cultural aquellas que reúnan los requisitos que la propia Ley establece.
El título I de la Ley se compone de cuatro capítulos, el primero de los cuales establece las potestades administrativas de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias, detallando las potestades que habitualmente se han concedido a las Administraciones públicas en defensa de su demanio. En este sentido se reconocen a la Comunidad de Madrid las potestades de recuperación de oficio, investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento, de modo que hagan posible la recuperación, salvaguarda, protección y creación del patrimonio.
El Capítulo II tiene singular importancia en cuanto que está orientado hacia la creación y ampliación de vías pecuarias, así como al restablecimiento de aquéllas que hubiesen sido objeto de intrusión, estableciendo las líneas de actuación de la Comunidad de Madrid en tal sentido. En lo que se refiere a la desafectación de los terrenos integrantes de las vías pecuarias, regulada en el Capítulo III, la Ley, en sintonía con la Ley estatal 3/1995, establece un criterio que rompe con la legislación anterior e impide la enajenación de las vías que esa legislación favorecía. Así, las vías pecuarias que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad y deberán ser destinados, en todo caso, a actividades de interés público o sociales.
El Capítulo IV se refiere a las modificaciones del trazado de las vías pecuarias que puedan venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés privado, al tiempo que regula las modificaciones ocasionadas como consecuencia de una nueva ordenación territorial o de la realización de una obra pública. El criterio seguido en todos los casos exige que se acredite la necesidad de modificar el trazado y se introduce la exigencia adicional de que en cualesquiera de esos caso el nuevo trazado asegure la integridad superficial de la vía pecuaria afectada por la modificación, a la vez que se establece una cautela que obligará al sujeto que ocasione la modificación a indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los terrenos que aporte para facilitar la modificación del trazado no sea equivalente al del terreno de la vía pecuaria que es objeto de modificación.
El Título II trata «Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias».
El Capítulo 1, compuesto de un único artículo, contiene la innovación cardinal que la Ley introduce en esta materia: el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Mediante él se hace realidad la concepción de las últimas como conjunto integrado, como Red, que reclama la definición de estrategias generales de gestión. El Plan zonifica el entorno de las vías y de este modo permite la adaptación de las previsiones normativas generales a las circunstancias específicas de cada zona.
Así pues, en cada una de esas zonas homogéneas, el Plan debe organizar el equilibrio entre los dos grandes objetivos que se enuncian en el mismo precepto: La conservación de las vías como patrimonio cuyo destino prioritario es el tránsito ganadero y su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad, para que sirvan al ocio y esparcimiento de todos los ciudadanos, a la mejora del medio ambiente y al desarrollo rural sostenible.
Los tres capítulos siguientes regulan todo lo relativo al uso y aprovechamiento.
La sistemática de la Ley estatal, en la que se trata primero de la ocupación y aprovechamiento y después de los usos compatibles y complementarios, se invierte aquí: Se parte de los usos comunes generales y especiales (Capítulo II), y se desarrollan seguidamente los usos especiales, singulares o privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias (Capítulo III).
En la Sección primera del Capítulo II se califica (artículo 30) el tránsito ganadero como uso característico y prioritario a cualquier otro. Se regulan a continuación los usos comunes tradicionales, definiendo y concretando el concepto de la Ley estatal favorable a las comunicaciones rurales, necesarias para el nivel y calidad de vida en este medio.
En materia de usos comunes complementarios, se definen y concretan los conceptos de la Ley estatal, adoptando un criterio restrictivo en cuanto a la utilización por vehículos motorizados.
La Sección Segunda se ocupa de los usos comunes especiales que por entrañar una utilización más intensiva de las vías, se sujeta al régimen de autorización previa y al pago de una adecuada tasa.
El Capítulo III se dedica a los usos especiales singulares o privativos y al aprovechamiento de las vías pecuarias. La sustracción al uso pecuario prioritario, y a los usos comunes, solamente podrá autorizarse de modo temporal, limitado y con respeto siempre al carácter prioritario de aquel. Estos criterios restrictivos presiden la regulación detallada de las autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no agrícola (artículo 36), de las ocupaciones provisionales por obras públicas (artículo 37) -definiendo las que se consideran de interés público y contemplando la posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés particular-; de otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia, vinculadas también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se trata también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones desmontables (artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley estatal y estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la concurrencia de ofertas.
El artículo 40 se dedica al aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización, que comprende (junto al tradicional de los frutos sobrantes) también el hortícola y el forestal, de gran potencial en la Comunidad de Madrid y de los que el último se contempla también en la modalidad de realización directa por la propia Administración autonómica.
De las disposiciones comunes del Capítulo IV cabe destacar las prohibiciones absolutas del artículo 43 para la caza, la extracción de áridos y gravas, los vertidos y el asfaltado.
El Capítulo V contempla la colaboración entre Administraciones. En cuanto a la de los Municipios de la Comunidad (artículo 46), resultará muy conveniente, si no imprescindible, obtenerla para la efectiva aplicación de la Ley. La posibilidad de incorporar a la Red Nacional vías de la Comunidad comunicadas con ella (artículo 47) supone la adopción de la expresa previsión contenida en la Ley estatal. Igualmente, la de los acuerdos de cooperación con otras Comunidades (artículo 48), que por las características de la de Madrid resultarán también especialmente indicados.
El Título Tercero se dedica a las infracciones y sanciones.
En cuanto al régimen general en la materia, se hace (artículo 49) una remisión a la Ley estatal en lo no regulado en ésta. Así resulta obligado, no solamente por las limitadas facultades autonómicas en materia de régimen sancionador, sino también por resultar satisfactorio dicho régimen general en las materias que este Título no aborda especialmente.
En materia de funciones de policía, vigilancia e inspección, ha parecido conveniente, y así se hace en el artículo 50, atribuir mediante una norma de rango adecuado como ésta, la completa panoplia de las facultades que recoge su apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974, mediante una disposición unánimemente alabada, se establece una obligación especial de vigilancia en materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en el ámbito rural (apartado 2).
El artículo 51 completa las rigurosas previsiones de la Ley estatal en materia de reposición e indemnizaciones. El artículo 52 introduce las previsiones oportunas en materia de medidas provisionales y cautelares en la misma línea de establecer un completo marco de protección que asegure el predominio efectivo de los intereses públicos a los que sirve este demanio viario, frente a las osadía de los intrusos
También con la mira puesta en la efectividad práctica de las previsiones legales, el artículo 53 se ocupa de las personas responsables y reproduce el principio de responsabilidad solidaria de la Ley estatal. El artículo 54 desarrolla las previsiones de la última en materia de graduación de las sanciones. Se recoge expresamente el principio, consagrado en la normativa básica en la materia, según el cual el incumplimiento no ha de resultar más conveniente que el respeto a la normativa infringida.
De los restantes artículos merece destacarse el 56 que consagra la acción pública. Es la mejor traducción práctica de la consideración de las vías pecuarias como patrimonio de todos los madrileños y una garantía más del cumplimiento de las normas en la materia.
En cuanto a las Disposiciones Finales, la Segunda contempla expresamente la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la Ley, como resulta imprescindible para completar sus previsiones.
La Disposición Transitoria aporta una solución equilibrada a la cuestión de los terrenos declarados sobrantes en las clasificaciones llevadas a cabo con arreglo a la Ley de 1974 y su Reglamento pero que, con arreglo a las previsiones del último, han conservado su carácter demanial por no haber sido enajenados. Se opta por considerarlos bienes demaniales integrantes de la Red que en la actualidad sirve a unos usos mucho más amplios que los contemplados en las citadas normas de 1974 y 1978.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Definición y destino
Las vías pecuarias tendrán la definición y el destino previstos
en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 3
Naturaleza jurídica
Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 4
Fines
La actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias que transcurran por su territorio perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en especial:
a) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean necesarias.
b) Asegurar a través de las vías Pecuarias la biodiversidad y el intercambio genético de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la preservación de razas autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c) Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre.
Artículo 5
De las Competencias
l. El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen el Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan asumidas, el resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se extiende también a los actos de administración v disposición de carácter patrimonial sobre los terrenos resultantes de la desafectación de las vías pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos que requieran los actos jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio,
3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos Y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6
Tipos de vías pecuarias
1. Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter general, en función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de carácter consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No obstante, conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la referida Ley, las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7
Fondo documental
l. Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión, se creará en la Consejería competente un fondo documental con los documentos o copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos a las citadas vías.
2. La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos efectos, a las Entidades Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, Órganos de la Administración General del Estado, y otras entidades públicas o privadas, que deberán remitir la documentación que se hallase en su poder y que pudiera ser de utilidad para la formación del fondo documental, sin perjuicio de la conservación de los originales en el archivo del que procedan, en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. El fondo documental de las vías pecuarias de la Comunidad contendrá la relación detallada de éstas, así como sus planos y antecedentes y tendrán acceso al mismo las entidades y particulares interesados, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8
Red madrileña de vías pecuarias
El conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la que se integran:
a) Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la continuidad de las mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b) Las restantes vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9
Vías de interés natural cultural
1. Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos de ellas que discurran por el interior de espacios naturales protegidos o de ámbitos territoriales ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales, declarados o aprobados en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán el grado de protección y la tipología de Bonificación que establezcan las normas de declaración del espacio protegido o de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales sin que puedan ser destinadas a usos distintos de los previstos en esta Ley para las vías pecuarias.
3. Tampoco podrán desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados, aquellas vías pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen declaradas de interés cultural, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid.
TITULO PRIMERO
De las potestades administrativas sobre las vías pecuarias,
su creación y desafectación
Capítulo 1
Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
SECCIÓN PRIMERA
Conservación y defensa de las vías pecuarias
Artículo 10
Recuperación, ampliación y defensa
Corresponde a la Comunidad de Madrid, en uso de las potestades y prerrogativas que le conceden las leyes, la recuperación, ampliación, conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por su ámbito territorial.
SECCIÓN SEGUNDA
Potestades de la Administración
Artículo 11
Recuperación de oficio
l. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio e a prerrogativa de recuperación de la posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12
Investigación
1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las Vías Pecuarias. a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo tuvieran noticia de la existencia de una confusión de titularidad sobre las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de ésta.
Artículo 13
Clasificación
l. La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la Comunidad.
3. Las vías pecuarias clasificadas en las que se aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, y en las que se precise la revisión de la descripción, podrán ser objeto de actualización mediante una nueva clasificación siguiendo para ello los trámites previstos para su aprobación.
4. Las vías pecuarias omitidas en la correspondiente catalogación serán clasificadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 14
Delimitación provisional
Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada, y siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La delimitación provisional servirá únicamente para preparar las actuaciones del deslinde y tendrá valor orientativo en relación con dichas actuaciones, sin que en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo 15
Deslinde
l. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las Vías pecuarias previamente clasificadas.
2. El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.
b) En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal.
c) Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la Administración.
3. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
4. El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registrar y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
Artículo 16
Amojonamiento
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados en los términos previstos en el artículo anterior, a los solos efectos del acto de amojonamiento.
2. No será necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior para el amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados o desaparecidos.
Artículo 17
Señalización
La Consejería competente en materia de vías pecuarias procederá a la señalización de las vías pecuarias clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
Capítulo II
Creación, ampliación y restablecimiento de Vías pecuarias
Artículo 18
Creación y ampliación de vías pecuarias
La Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios de dichas vías en la presente Ley. Apreciada su necesidad, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que resuelva sobre la creación o ampliación llevará aparejado la declaración de utilidad pública a efectos de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo 19
Restablecimiento
l. La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2. Cuando no fuese posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente al uso pecuario definido en la presente Ley, el restablecimiento de la vía pecuaria ocupada podrá hacerse preferentemente mediante un trazado alternativo que deberá en todo caso garantizar el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del tramo ocupado no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La Comunidad recabará de la entidad ocupante los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo, lo que se realizará a través de convenio, , permuta u otro instrumento legal que haga posible ese trazado.
Capítulo III
Desafectación de terrenos de las Vías pecuarias
Artículo 20
Desafectación
1. Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadero Y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes de duración.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.
Artículo 21
Destino de los terrenos desafectados
l. Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se considerarán de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo 22
Enajenación, cesión y permuta
l. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllas, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstos en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad.
2. Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.
3. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán. previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las Vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el trazado de las Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
Capítulo IV
Modificaciones del trazado
SECCIÓN PRIMERA
Modificaciones del trazado de las Vías pecuarias
Artículo 23
Modificaciones del trazado
1. Cuando existieron razones de interés público que así lo exigieran, se podrá variar o desviar el trazado de una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo objeto de desvío. Podrá también acordarse la variación o desvío cuando existieron razones excepcionales de interés particular, de conformidad a lo previsto en la legislación básica estatal, siempre que se hallase completamente acreditada la existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado a través de medios distintos a la modificación del trazado.
2. El acuerdo de modificación del trazado habrá de ser adoptado mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias de la Comunidad y deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la Vía Pecuaria, el carácter idóneo del nuevo itinerario y del trazado, y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles y complementarios con aquél de la Vía Pecuaria.
3. La entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo.
4. Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5. El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de Vías pecuarias.
Artículo 24
Procedimiento para acordar la modificación
La modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:
a) Consulta previa de las Administraciones Públicas y órganos dependientes de las mismas, cuyas competencias pudieran resultar afectadas, de la Cámara Agraria, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, de acuerdo con los criterios que se determinen.
b) Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Vías pecuarias y la ordenación territorial
Artículo 25
Las Vías pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial
l. Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las Vías Pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2. Dicho informe, que será precedido por la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo ala aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo 26
Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial
1. Si, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, fuese necesario ocupar terrenos de una Vía Pecuaria como consecuencia de una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano de la Comunidad competente en materia de Vías pecuarias, el instrumento de planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá de prever el trazado alternativo de la vía, que deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de la Vía Pecuaria. La aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la clasificación del nuevo tramo de Vía Pecuaria.
2. La Administración o entidad deberá, con carácter previo a la ocupación, aportar los terrenos que, en sustitución de los ocupados, aseguren la integridad y continuidad de la vía pecuaria. Mediante convenio celebrado al efecto con la Administración o entidad actuante podrá garantizarse la aportación de los terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria.
3. En cuanto afecte a una vía pecuaria, la ejecución del plan requerirá el acuerdo previo de desafectación y modificación del trazado de la misma, adoptado por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previo informe de la Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos, cuando la desafectación y modificación afecten a vías pecuarias existentes en el interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN TERCERA
Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias
Artículo 27
Modificaciones del trazado por 1a realización de obras públicas sobre terrenos de obras públicas
1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra habrá de remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una comunicación al respecto, en la que se acredite fundamentalmente la necesidad de la realización de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo, trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél de la vía pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o la concesionario, en su caso, deberá adquirir los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del trazado.
3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta entonces no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
4. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre modificación del trazado, valorará las razones expuestas por la Administración promotora de la obra y, especialmente, la necesidad de realización de la misma sobre la Vía Pecuaria. Asimismo se dará audiencia a las entidades mencionadas en el artículo 24 a) de la presente Ley, a través del procedimiento que se determine, que incluirá un período de información pública con duración mínima de un mes.
Artículo 28
Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública
1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el, concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias
Capítulo I
Del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Artículo 29
Plan de Uso y Gestión
l. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la Cámara. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Con el fin de promocionar la máxima participación en el desarrollo y aplicación del Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como para dar cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta Ley, se creará el Patronato de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, del que formarán parte las Consejerías directamente implicadas, la Federación Madrileña de Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias y las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al Patronato.
3. Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
4. El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
5. El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los siguientes extremos:
a) Estrategias generales para la gestión de las Vías pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como en la presente Ley.
b) Zonificación del entorno por el que discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
De los usos comunes generales y especiales
Usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios
a) La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal del ganado.
c) La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las vías.
Usos comunes especiales
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.
e) La ocupación de terrenos de vías pecuarias por instalaciones desmontables, de carácter temporal, necesarias para la práctica de las actividades recreativas o deportivas, que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 39.
CAPÍTULO III:
De los usos especiales, singulares o privativos y del aprovechamiento de las vías pecuarias
a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.
b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometer a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.
e) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse.
d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino.
e) Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Este podrá excluir totalmente esta utilización para Zonas o tramos determinados.
a) Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que en ningún caso sobresaldrán del terreno y cuya eliminación tras la ocupación quede garantizada.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
a) Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito.
b) Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con os Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de declaración de espacios naturales protegidos.
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías pecuarias en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
Disposiciones comunes a este título
a) La caza en todas sus formas.
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.
f) El tránsito en vehículos todo terreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Colaboración entre Administraciones
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
a) Entrar en toda clase de predios o terrenos, de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio de las personas.
b) Proceder a la paralización cautelar de las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que se desarrollen en las vías pecuarias, así como acordar y ejecutar el precinto o retirada de las instalaciones y elementos de cualquier clase que hallaren en ellas.
c) Levantar acta de los hechos por ellos comprobados, que harán prueba de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin perjuicio del derecho de los afectados a la aportación y práctica de las pruebas que estimen convenientes.
a) Los que ejecutaron los actos constitutivos de infracción, ya directamente ya ordenando o induciendo a otros su realización.
b) Las personas, físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutiva de la infracción o que la hubiera originado.
c) Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyen infracciones en materia de vías pecuarias.
a) La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socioeconómicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstas en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
a) La Dirección General competente en materia de vías pecuarias en caso de sobreseimiento del expediente y multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
b) La Consejería competente en materia de vías pecuarias en caso de multas de 5.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) El Consejo de Gobierno en caso de multa de 15,.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
4ª. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Lev, la Consejería competente clasificará las vías pecuarias.
ALBERTO RUIZ-GALARDÓN
Copyright © por La Ruta del Quad Derechos Reservados.